27 febrero, 2026

Normas internacionales sobre protección de obras protegidas

La incorporación de la propiedad intelectual al sistema multilateral de comercio y la firma de los Tratados OMPI de 1996 redefinieron la tutela internacional frente a la digitalización.

Las primeras normas internacionales sobre protección de obras protegidas por el Derecho de Autor tuvieron como objetivo principal generar una comunidad internacional orientada a la protección recíproca de las obras culturales de cada país. En definitiva, lo que perseguían estas convenciones multilaterales era fijar estándares internacionales que sirvieran de patrón común para todos los miembros de la comunidad internacional. El segundo gran paso hacia la “internacionalización” del Derecho de Autor estuvo dado por la celebración del tratado de los ADPIC (tratado sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio) de 1994, a través del cual se decidió incorporar dentro del marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), continuadora del GATT, los temas de propiedad intelectual. Esta incorporación de los temas de propiedad intelectual dentro del marco de la OMC se debe a la gran incidencia de los derechos de propiedad intelectual en el comercio internacional (Roffe, 2007).Poco después de la firma del tratado ADPIC se hizo evidente que la normativa internacional que existía era insuficiente para hacer frente a los cambios tecnológicos que se avecinaba, principalmente por la explosión de Internet y el cóctel tecnológico conformado por la tecnología digital, la tecnología de compresión y más cerca en tiempo los programas de intercambio de archivos “P2P”Frente a este problemático escenario, la comunidad internacional decidió trabajar en el marco de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) organismo dependiente de Naciones Unidas el diseño de nuevos tratados que brindaran una adecuada tutela a los contenidos protegidos por el Derecho de Autor y por los “derechos conexos”) en el nuevo contexto. El trabajo antes mencionado fue plasmado en los llamados “Tratados de Internet”, que se celebraron en 1996 en Ginebra. Fueron dos los tratados que se firmaron, uno relativo a Derechos de Autor (Tratado OMPI sobre Derechos de Autor de 1996, conocido como “TODA” o “WCT”-WIPO Copyright Treaty) y otro relativo a ciertos derechos conexos (el Tratado OMPI sobre Intérpretes o Ejecutantes y Fonogramas, conocido como “TOIEF” o “WPPI” ~WIPO Performers and Phonograms Treaty).

El nuevo paradigma en torno a la protección legal de los contenidos

El nuevo escenario descrito obliga a replantearse si las reglas tradicionales que desde hace mucho tiempo se aplican a la protección legal de los contenidos pueden o no subsistir tal como están expresadas en la actualidad. Sin lugar a dudas, estamos frente a un nuevo paradigma y, por lo tanto, es muy probable que este nuevo escenario fuerce una modificación sustancial de los parámetros existentes desde hace varios siglos en este terreno. Este nuevo paradigma está determinado en gran medida por los cambios en las relaciones entre los productores de contenidos y los usuarios, por el contexto bajo el cual se producen las “infracciones” y por una modificación del objeto de protección (que pasó a ser el “acceso” en lugar de la “copia”). A esta altura de las circunstancias, toda la industria productora de contenidos ha entendido que limitarse a sostener que las infracciones deben terminar porque las Leyes de Derecho de Autor así lo establecen, carece de toda practicidad. Es cierto que hoy por hoy todos estos millones de usuarios que diariamente infringen los derechos de autor en Internet están violando la Ley. Pero parece que la ilicitud de tales comportamientos, conocida por la gran mayoría de los usuarios, disminuye las infracciones. Por el contrario, a medida que pasa el tiempo dos en formatos tradicionales y se vuelcan a Internet para obtenerlos en forma gratuita e ilegal. Esto demuestra no sólo la baja aceptación social que tienen en este terreno las Leyes de Propiedad Intelectual, sino que además obliga a preguntarse si los individuos que llevan a cabo estos actos ilegales consideran que es incorrecto cometer estas infracciones (Sánchez Herrero,2008).

La industria del entretenimiento fue aprendiendo sobre la marcha que una postura rígida al respecto no le iba a dar buenos resultados. Aun cuando no quedan dudas de la ilegalidad de la mayor parte del consumo de contenidos protegidos en Internet, frenar a los usuarios de una Red universal, abierta y descentralizada es prácticamente una misión imposible. Para terminar con las infracciones en Internet no sólo habría que interponer demasiadas demandas judiciales (bastante costosas, por cierto), sino que además habría que perseguir a los propios clientes. Esto último es una notable diferencia entre lo podríamos llamar la “vieja piratería” y la “nueva piratería”. En la era “analógica”, las industrias generalmente no debían enfrentarse con sus propios consumidores, sino que generalmente persiguen a intermediarios (los llamados “piratas”) que eran organizaciones clandestinas dedicadas a vender productos ilegales. Esto resultaba desde el punto de vista comercial mucho más cómodo porque en última instancia, pese a que el eslabón final de esa cadena irregular era el consumidor, hacía posible que la relación entre el productor del contenido y el consumidor resultase menos afectada. Existe menos fricción entre el productor del contenido y el consumidor, porque en última instancia, quien recibía el castigo era un intermediario (el pirata). En la nueva era, ese intermediario ha desaparecido, y tal como veremos más adelante la única alternativa que tienen los grandes productores de contenidos es ir contra sus propios clientes.