25 febrero, 2026

La digitalización desplazó el eje del Derecho de Autor desde la reproducción física hacia el control del acceso en entornos en línea.

Aparte de la digitalización y la gran facilidad con la cual circulan los contenidos en Internet, el Derecho de Autor dejó de tener su mirada puesta en la “copia” de las obras y pasó a concentrarse en el “acceso” a esas obras. Previo a este nuevo escenario, el Derecho de Autor siempre estuvo mayormente ligado a la protección de los contenidos fijados en soportes tangibles: un diario, una revista, un libro, un disco compacto, un DVD, etc. Escapaban a este modelo de suministro físico sólo algunos pocos contenidos, tales como aquellos que eran radiodifundidos (o transmitidos mediante cable o satélite: la televisión y la radio). Pero en la mayoría de los casos, lo que el Derecho de Autor buscaba evitar era la “reproducción ilícita” de los contenidos, que no es ni más ni menos que la fijación del contenido “legal” en un soporte, sin que el dueño de ese contenido haya brindado su autorización. De hecho, tal como vimos, el nacimiento del instituto esto es, el Derecho de Autor o Copyright está íntimamente ligado a la copia. “Copyright” en inglés significa “derecho de copia”. El dueño del “Copyright” es quien tiene el derecho a realizar copias de la obra protegida: un editor que imprime ejemplares de una novela; una compañía discográfica que fabrica álbumes de un artista de rock, una empresa cinematográfica que realiza copias de una película en latas de celuloide para luego exhibir la obra cinematográfica en salas de cine, etc. En el viejo escenario, este apego a la copia física en el ámbito del Derecho de Autor facilitaba la persecución de los “clásicos piratas”, no sólo porque sus canales de distribución eran paralelos a los de los productores de contenido legítimo, sino además porque los productos piratas dependían igualmente de los soportes físicos (por ej. el fenómeno del “top manta” o “manteros”).

A partir de la digitalización y la disponibilidad de dichos contenidos en Internet se hizo mucho más dificultoso identificar (y sancionar)al infractor, porque el consumo del contenido ya no está tan ligado al soporte físico, sino que está más vinculado al acceso en forma intangible dentro de una inmensa telaraña de redes: la World Wide Web. A nivel legal esto motivó que las modificaciones más recientes a las Leyes de Derecho de Autor dejaran de hacer hincapié exclusivamente en la “copia” no autorizada, y que pasarán a ocuparse del “acceso “no autorizado”. Esta limitación en el “acceso” a los contenidos protegidos se vuelve un imperativo en el ambiente virtual, porque como venimos diciendo, el consumo de los contenidos ya no depende de soportes físicos (copias), sino que se canaliza mediante la distribución de éstos a través de redes intangibles (por ej. Internet). Para clarificar este punto, veamos un ejemplo. En el escenario previo a la explosión de Internet y a la proliferación de la tecnología digital dentro de dicha mega red informática, “copia” y “acceso” eran dos conceptos que desde la óptica del Derecho de Autor tenían efectos jurídicos totalmente diferentes. Si yo quería leer un libro de Gabriel García Márquez, pero no tenía intenciones de comprarlo, tenía la posibilidad de “acceder” a dicha obra literaria en una biblioteca pública. Está claro que en ese viejo contexto dicho “acceso” era legal y dicha copia era “ilegal”. 

En el nuevo escenario, es decir, en el contexto digital los efectos jurídicos del “acceso” se confunden con los de la “copia”. Veamos esto en otro ejemplo: si yo quiero escuchar el nuevo álbum de Andrés Calamaro puedo ir a una tienda y comprar el compacto (o sea, la “copia”), pero también puedo intentar ubicarlo en algún sitio Web que lo tenga disponible en forma gratuita (y evitar comprar el álbum). Si opto por esta última alternativa, y efectivamente acceder a dicho álbum a través de mi computadora personal, aun cuando yo no “copie” o descargue el álbum, sino que simplemente lo escuche a través de los parlantes de mi ordenador, el efecto que tiene dicho “acceso” equivale al de realizar una “copia” de ese álbum.  ¿Por qué? Porque si cada vez que yo quiero “acceder” a dicho álbum, puedo hacerlo con sólo conectarme a Internet, buscar el sitio Web en el que está disponible, y escucharlo, dicho proceso sustituye la necesidad de la copia y/o de la adquisición de ese álbum. Es decir que, si yo puedo “acceder” desde mi computadora, a través de Internet, a ese álbum, no tengo necesidad de contar con el disco compacto ni el soporte físico en mi casa 8. Cómo se puede ver, en el supuesto de “acceso” por Internet al álbum de Andrés Calamaro, el usuario nunca “adquiere” dicho álbum, pero lo tiene a su disposición en todo momento, por lo cual, obviamente, este mecanismo sustituye a la compra del álbum. Por esta razón, es necesario que en el contexto digital se limite no sólo la “copia” no autorizada, sino también el “acceso” no autorizado a la obra. Ahora bien, limitar el “acceso” a la obra es en cierta forma limitar el “acceso a la cultura”, y de allí que las restricciones que se pretenden imponer echando mano a la Ley son muy resistidas. Sin embargo, quienes defienden estas limitaciones contestan a esta crítica diciendo que, si esto se implementa adecuadamente, no se tiene por qué afectar el “acceso a la cultura”, porque fuera del mundo virtual sigue existiendo la posibilidad de acceder a la cultura por otras vías (por ej., si estamos hablando de una obra literaria, podemos “acceder a la cultura” acudiendo a la biblioteca).