El cine y la tecnología
Transformaciones en la distribución audiovisual y nuevos desafíos regulatorios.
Todo esto ha llevado a que la industria del cine sea muy cauta en las transformaciones de su modelo de negocio tradicional. Por lo pronto unas pocas productoras están empezando a ofrecer al mercado sus películas sin seguir la cadena de ventanas tradicional. Se han realizado algunos “experimentos”, tales como ofrecer a la venta el DVD de una película que se está exhibiendo en el circuito de salas de cine, en el mismo salón de la sala, de forma tal que el espectador que sale de ver la película en la sala tenga la posibilidad de comprar el DVD y llevárselo a su casa, si es que la película le gustó y considera que quiere que ese film esté en su videoteca particular. También hay algunos casos de películas que se pueden descargar previo pago o previa suscripción a un servicio oneroso. Otro dato sorprendente es el incremento de películas estrenadas directamente en DVD (direct to DVD releases). Algunas de estas iniciativas son simplemente “ensayos de laboratorio” de la industria cinematográfica. Otras, muestran una tendencia a privilegiar aquellos mercados donde la ecuación económica resulta más provechosa. En el caso de la televisión, también existen algunos cambios interesantes de señalar en el modelo de negocio. Como mencionamos antes, el modelo de negocio de la televisión tradicionalmente estaba apoyado en la venta de publicidad en el caso de la televisión abierta o gratuita, y en los ingresos por suscripción caso de la televisión por cable o satelital. Actualmente, algunos contenidos televisivos fundamentalmente, series, se están poniendo a disposición del consumidor a través de Internet. El caso más emblemático es el de la venta de capítulos de series televisivas populares a través de los portales de ITunes y de Amazon. Esto es lo poco que podemos aportar en cuanto a los cambios en materia de modelos de negocio. No se han producido transformaciones sustanciales aún, pero es de esperar que poco a poco o de manera súbita, éstas ocurran. Donde sí se han producido algunos cambios más notorios ha sido, como ya anticipamos, en el área legislativa y también en la judicial. En lo relativo al ámbito legislativo hay que decir que los cambios tampoco han sido tan revolucionarios. Pero sí hay que reconocer que la industria ha reaccionado en este aspecto, impulsando ante las autoridades legislativas de cada país nuevas leyes que han tenido cierto impacto, aunque no han logrado dar una solución al conflicto de intereses aún latente entre usuarios y dueños de contenidos.
El primer hito legal que merece ser mencionado en este sentido es la celebración de los Tratados OMPI de 1996, a los cuales nos referimos ya en el punto 2 de este capítulo. Mediante los dos nuevos convenios internacionales que se firmaron en 1996 en Ginebra, Suiza (el TODA y el TOIEF), se intentó asegurar todo el terreno que se había ganado hasta ese momento en materia de protección de Derechos de Autor y derechos conexos, principalmente a través de los consensos alcanzados en el Convenio de Berna, el Convenio de Roma de 1961 y el ADPIC. Básicamente, tanto el TODA como el TOIEF implementaron dos disposiciones normativas novedosas cuyo objetivo primordial era contrarrestar los embates padecidos por la proliferación de las nuevas tecnologías que se masificaron en detrimento de los titulares de Derechos de Autor y derechos conexos.
La primera de estas dos disposiciones novedosas fue la llamada “Cláusula de Anti Elusión de Medidas de Protección Tecnológica TPMs (Technological Protection Measures)”. La segunda fue la llamada “Cláusula de Protección de la Información sobre Gestión de Derechos RIMs (Rights Information Management)”. En ambos tratados el TODA y el TOIEF se repitieron estas cláusulas, de modo que tanto en materia de protección del Derecho de Autor como en materia de protección de derechos conexos se buscó aplicar iguales herramientas normativas. Al igual que en los ejemplos anteriores (Convenio de Berna, ADPIC, etc.), en estos nuevos tratados se buscó fijar “estándares “mínimos de protección relativos a estos dos puntos (“Anti Elusión de TPMs” y “Protección de los RIMs”), de forma tal que tras aprobar o ratificar estos tratados, los países signatarios se vieran obligados a aplicar a través de sus legislaciones nacionales estos estándares. La adopción de la llamada Cláusula de Anti Elusión de TPMs del TODA dispone que los países que son parte del tratado “proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación al ejercicio de sus derechos”. En el TOIEF se incluye una disposición muy similar, aunque dirigida a la protección de los derechos de intérpretes y productores de fonogramas. La finalidad de esta cláusula se explica en parte por la propia evolución de las nuevas tecnologías. En este terreno, sobre todo a partir de la expansión de la tecnología digital que permitió, por primera vez, obtener copias sin pérdida de calidad, existía y aún existe una carrera desenfrenada de tecnologías a favor y en contra de la protección del Derecho de Autor.
Las industrias de contenidos, por citar un ejemplo, desarrollaron una tecnología de protección, y al poco tiempo, surgían nuevas tecnologías creadas por “hackers” o “crackers” que permitían neutralizar y burlar la vieja tecnología de protección. La herramienta legal que se intentó implementar para poner freno a este círculo vicioso de tecnologías “buenas” contra tecnologías “malas” fue la Cláusula de Anti Elusión de TPMs, que simplificadamente obliga a los países firmantes del TODA a incluir dentro de sus legislaciones internas normas que brinden protección jurídica adecuada y recursos jurídicos a los autores y titulares de Derechos de Autor. Esas normas internas suelen disponer que todo aquél que desarrolle o venda, importe, utilice, etc. Una tecnología que esté destinada a eludir una medida tecnológica de protección TPM estará cometiendo un acto ilícito. De esta forma, se buscó frenar el desarrollo de tecnologías “malas”, mediante la declaración de ilegalidad. El razonamiento que se intentó aplicar fue: “A partir de la adopción de esta regla, todo aquél que desarrolle o utilice una tecnología que permita eludir una TPM estará cometiendo un acto ilícito”. Esta solución fue duramente criticada por algunos sectores, porque en cierta forma se trata de una medida que restringe el progreso de la innovación ya que impide que se desarrollen cierto tipo de tecnologías. Lo cierto es que este tipo de normas limitan el progreso científico y ello luce como algo antipático para muchos. La otra cláusula del TODA y el TOIEF que intentó servir de herramienta legal para asegurar la protección del Derecho de Autor y los derechos conexos en el nuevo contexto fue la llamada “Cláusula de Protección de los RIMs”.
